Elena Laporta
Dos fases del tratado internacional son las que nos interesa señalar aquí, la firma y la ratificación por parte de los países de Iberoamérica. Con la firma no basta para que la Convención sea vinculante, resulta necesaria la ratificación.
A partir de ahí, la Convención gira en torno a la discriminación contra la mujer, que define ampliamente en su artículo 1: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Y para garantizar que no se produzca discriminación, los Estados no sólo se comprometen a condenarla sino que convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Para ello, la Convención dice que se tomarán en todas las esferas; y en particular en las esferas política, social, económica y cultural; todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Por otra parte la CEDAW crea un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que se encarga de examinar los progresos realizados en la aplicación de la Convención.
Los Estados se comprometen a entregar un informe para que lo examine el Comité, sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado con el fin de hacer efectivas las disposiciones de la Convención.
Además, el Comité informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.
No obstante, una de las ausencias más graves de esta Convención es la violencia contra la mujer a la que no se refiere en ningún párrafo, con la excepción del artículo 6, en el que se menciona un tipo muy concreto, el de la trata de mujeres.
Habrá que esperar a la Recomendación General Nº 19 del Comité, 11º período de sesiones de 1992. Dicha Recomendación señala que la definición de discriminación contra la mujer que establece el artículo 1 de la CEDAW incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o la afecta en forma desproporcionada, de modo que la violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, aunque esta no se refiera expresamente a la misma.
LA CEDAW Y LAS ESTADÍSTICAS
Con relación a las estadísticas, la Recomendación General Nº 9, del 8º período de sesiones de 1989, la CEDAW recomienda “a los Estados Partes que hagan todo lo posible para asegurar que sus servicios estadísticos nacionales encargados de planificar los censos nacionales y otras encuestas sociales y económicas formulen cuestionarios de manera que los datos puedan desglosarse por sexo”, de manera que “los usuarios puedan obtener fácilmente información sobre la situación de la mujer en el sector concreto en que estén interesados”.
De manera más concreta, en su Recomendación General Nº 12 del mismo período, el Comité pide “a los Estados Partes que incluyan en sus informes periódicos (…) información” donde se recojan “datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia”. Recomendaciones que años después, en 1992, el Comité volvería a recordar en su Recomendación General Nº 19, del 11º período de sesiones.
Es fundamental, por tanto, no perder como referente la legalidad internacional al orientarnos en los lineamientos a seguir por las legislaciones nacionales en la lucha por la prevención y la erradicación de la violencia de género. Ese referente se convierte en obligación para aquellos países miembros de la CEDAW, pues como el mismo Comité señala en relación a la pasividad de los Estados en cuanto a sus obligaciones democráticas: “la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (…). Por ejemplo (…) los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas” (Nº 19; 11º período de sesiones, 1992).
PROTOCOLO FACULTATIVO
La CEDAW arrastra otro grave problema, y es el de las dificultades de su implementación. El único mecanismo que se prevé, como ya señalábamos, es el de la presentación de informes.
Este y otros motivos llevarán a la aprobación del Protocolo Facultativo, que incluye cuestiones no previstas en la CEDAW, pero que es independiente de la misma en el sentido de que también requiere de ratificación, de modo que puede haber países que ratifiquen la CEDAW y sin embargo no ratifiquen el Protocolo. Por ello se le llama facultativo.
El Protocolo introduce dos nuevos mecanismos que deben ser tenidos en cuenta:
▪ El de comunicaciones: los Estados Parte reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones (denuncias) presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
▪ El procedimiento de investigación por el que el Comité podrá realizar investigaciones cuando reciba información fidedigna que revele que en un Estado Parte se producen violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención.
En último lugar, conviene tener en cuenta que no siempre basta con saber si un Estado ha ratificado o no el Convenio y/o el Protocolo, porque puede ocurrir que habiendo ratificado, algunos Estados hayan establecido reservas o declaraciones. Según la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, debemos entender la reserva como una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. En el caso concreto de la CEDAW y el Protocolo facultativo, son muchas las reservas que existen, aunque en el ámbito de países iberoamericanos se han presentado pocas reservas.
Por su parte, las declaraciones tienen como objeto precisar o aclarar el contenido o alcance que el Estado atribuye al tratado o a una de sus disposiciones.
Recomendamos la lectura de:
- CEDAW en 10 minutos editado por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM)
- Convención CEDAW y Protocolo Facultativo. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos:
Fuente utilizada para CEDAW:
http://treaties.un.org
Para Protocolo facultativo:
http://treaties.un.org
Reservas y declaraciones:
a) CEDAW
Argentina, Brasil, Cuba, El Salvador y Venezuela: señalan mediante reserva que no quedan vinculados por el art. 29.1 de la Convención.
Chile: realiza una declaración según la cual afirma que algunas de las disposiciones de la Convención no son totalmente compatibles con la actual legislación chilena, pero al mismo tiempo informa de la creación de una Comisión para el estudio y la reforma del Código Civil, que tiene varias propuestas para enmendar aquellas disposiciones que no son totalmente compatibles con los términos de la Convención.
México: la declaración mexicana estableces que las disposiciones de la Convención se aplicarán en México de acuerdo con las modalidades y procedimientos previstos en la legislación mexicana y que el otorgamiento de prestaciones materiales que pudiesen resultar de la Convención se harán en la medida que lo permitan los recursos con los que cuenten los Estados Unidos Mexicanos.
España: hace una declaración según la cual la ratificación de la Convención no afectará a las disposiciones constitucionales que se refieren a la sucesión a la Corona Española.
b) Protocolo adicional:
Hay dos declaraciones:
Colombia: no reconoce la competencia del Comité prevista en los artículos 8 y 9 del Protocolo. En relación con el artículo 5 del Protocolo, entiende el Gobierno que cualquier medida que implique el disfrute de derechos económicos, sociales y culturales se aplicará de acuerdo a la naturaleza progresiva de estos derechos. Ninguna disposición del Protocolo ni ninguna recomendación del Comité podrá interpretarse como una exigencia para que Colombia despenalice los delitos contra la vida o la integridad física.
Cuba: no reconoce la competencia del Comité prevista en los artículos 8 y 9 del Protocolo.
[1] La fecha se refiere no a la firma sino a la ratificación.
[2] La fecha se refiere no a la firma sino a la ratificación.