El 27 de septiembre de 2015 entra en vigor el Estatuto Jurídico de la Víctima. Se trata de un catálogo general y amplio de derechos procesales y extraprocesales, que incluyen derechos como el reconocimiento y el trato respetuoso, la protección y el apoyo social y económico, el acceso a la justicia y a una compensación y reparación por el daño sufrido, en la línea de la normativa europea. El avance legal no se acompaña de medidas económicas ni se dota de personal especializado y formado, por lo que la eficacia del mismo es muy cuestionable
Por Nerea García Llorente
El Estatuto Jurídico de la Víctima tiene la vocación de “ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal”. Según la literalidad de la norma, va a tenerse en cuenta a las víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad.
¿Qué antecedentes jurídicos son relevantes para la publicación de este estatuto?
Las organizaciones en defensa de los derechos humanos, y especialmente los colectivos feministas, llevan varias décadas luchando por la visibilización de la problemática de las víctimas y el reconocimiento de sus derechos. Los tratados internacionales de derechos humanos se han hecho eco de estas demandas y son el mejor y mayor exponente. En el debate europeo, a nivel jurídico, tiene su origen en la aprobación del Tratado de Ámsterdam en 1997, a través del cual se diseñó el nuevo espacio de libertad, seguridad y justicia, y que contaba entre sus objetivos el acceso de todos los ciudadanos a la justicia en condiciones de igualdad; en la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, cuya finalidad es garantizar que las víctimas de delitos reciban la información, apoyo y protección adecuados, y que puedan participar en los procesos penales; y con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Pese a los avances registrados en la normativa comunitaria, “el grado de aplicación de estos dos instrumentos por parte de los Estados miembros ha sido irregular e insatisfactorio, llegándose a la conclusión de que ambas disposiciones debían ser mejoradas y sustituidas por otra nueva legislación, por no haber sido lo suficientemente efectivas a la hora de alcanzar los objetivos de satisfacer de forma eficaz las necesidades de las víctimas y facilitar unas normas mínimas para ellas en todo el territorio de la Unión”, según denuncia un letrado del Servicio de Asistencia a Víctimas de la Consejería de Justicia e Interior. Además, la Decisión Marco ha resultado ambigua en su redacción y, al no prever mecanismos que permitieran incoar procedimientos de infracción contra los Estados que incumplían su aplicación, ha llevado a situaciones de desprotección.
La propuesta jurídica es que este estatuto dé una respuesta más completa, garantista y satisfactoria a las víctimas, aunque sin dotación presupuestaria, parece improbable. El Consejo General del Poder Judicial valoró positivamente el citado proyecto y el Ministerio de Justicia publicó a comienzos del año un manual de buenas prácticas que podría ser un instrumento útil para un acompañamiento más adecuado a las víctimas.
¿Cuál es la definición de víctima en el Estatuto Jurídico?
La definición de víctima en el estatuto es amplia, y reconoce tanto a víctimas directas como indirectas. Si bien celebramos la extensión del concepto jurídico y la oportunidad de que varios sujetos encajen en la protección legal, entendemos que se ha perdido una oportunidad de transponer una definición aún más completa, como la prevista por Naciones Unidas.
Se considera víctima directa a “toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito”. Se incluyen delitos de homicidio, lesiones, contra la libertad, tortura o ataque a la integridad moral, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, o los robos cometidos con violencia o intimidación, terrorismo y delitos de trata de seres humanos. Echamos de menos que se prevea también para los delitos no consumados y que se producen en forma de tentativa, pues los efectos traumáticos también se despliegan aunque el delito no se consume.
En los daños se incluyen tanto los físicos, como los mentales y los emocionales. Esta definición recuerda y está en consonancia con Ley 35/95 de Ayudas y Asistencia a Víctimas y la circular de Fiscalía que desarrolla los criterios para su aplicación.
Debemos felicitar el hecho de que se incluya expresamente a víctimas indirectas, como familiares, si bien es aconsejable esperar a la práctica jurídica para poder valorar la expansión y profundidad de este reconocimiento. En especial, no queda clara cuál va a ser la situación jurídica de menores a cargo si la víctima no fallece.
¿Qué derechos reconoce el Estatuto?
El Estatuto reconoce que toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio, desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. Se trata de una recopilación que aglutina, si bien poco añade a los derechos previamente reconocidos y puede quedarse en una mera declaración de intenciones, como ha denunciado la asociación de mujeres juristas de Themis (ver PDF más abajo).
El derecho a la información tiene también una redacción amplia y en consonancia con la legislación vigente, que abarca tanto los derechos a entender y ser entendida como a la interpretación y traducción, e incluso a la vertiente negativa, como es el derecho a no recibir información suplementaria o adicional si así lo decide de manera consciente e informada o durante su periodo de reflexión. La información debe facilitarse con un trato respetuoso, sensible y profesional y en un “lenguaje claro, sencillo y accesible”.
Todo ello va en consonancia con la Directiva 2010/64 relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13 sobre el derecho a la información en los procesos penales.
En concreto, se prevén varios derechos: a recibir información sobre servicios asistenciales a su disposición; a formular denuncia, así como a las actuaciones subsiguientes a este hecho y su papel en la mismas; a obtener protección; a beneficiarse del sistema de compensación estatal o de la asistencia jurídica (siempre y cuando lo solicite); a conocer todas las consecuencias de no iniciar o de poner término a una investigación; a ser informada de la hora y el lugar del juicio, la naturaleza de los cargos contra el infractor y de todos los elementos pertinentes que le permitan seguir el proceso penal, salvo cuando ello pueda afectar al correcto desarrollo de la causa y la sentencia. La superviviente puede modificar en todo momento su opinión en cuanto a ser o no ser informada.
El derecho a la participación de la víctima en el proceso penal es otro bloque fundamental de esta nueva ley, con una perspectiva muy procesalista. Se incluyen las posibilidades de ejercer acciones tanto por vía penal como civil, solicitar medidas de seguridad, recurrir y aportar nuevas fuentes de prueba; además, se otorga un papel protagónico también en la fase de ejecución.
La protección de las victimas aparece recogida como derecho y como principio instructor de la norma e incluye disposiciones orientadas a evitar el riesgo de la victimización secundaria o reiterada. Ya desde la Directiva 2012/29/UE se prestaba atención a las víctimas con necesidades especiales y se explicitaba la necesidad de atender a sus características personales, al tipo o naturaleza del delito sufrido y a las circunstancias de su comisión. La valoración del riesgo será uno de los caballos de batalla desde el feminismo jurídico y las asociaciones especializadas que trabajan con víctimas y supervivientes.
La protección de la intimidad y la dignidad están especialmente previstas durante la participación de la víctima en el proceso penal (declaraciones o testificales) y no tanto en el resto del proceso social. Algunos derechos aparecían ya en la Ley 19/94 de protección a testigos y peritos. Evitar el contacto entre la víctima y el agresor es algo que sigue remitiéndose a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 325 y 731 principalmente) y a una práctica judicial deficitaria y escasamente garantista, entre otras cuestiones, por falta de medios y de sensibilidad.
Para que la protección sea eficiente sería necesario dedicar recursos económicos específicos que pudieran garantizar esta buena teoría. Es fundamental remover algunos de los obstáculos que existen en la actualidad, por ejemplo, con mujeres migrantes, y más si se encuentran en situación irregular. Esta desprotección ha sido analizada en detalle para el caso de las víctimas de violencia sexual, que sufren tras el delito una retahíla institucional de vulneración de derechos.
También se hace mención al derecho a la asistencia jurídica, todo ello según las otras disposiciones legales ya existentes, que incluye, en caso de cumplir los requisitos, el derecho a un abogado del turno de oficio especializado y gratuito.
Una de las cuestiones que más literatura jurídica genera es el derecho a la reparación. Tal y como denuncia Amnistía Internacional, la compensación no debe ser meramente económica, sino que engloba las siguientes obligaciones del Estado: a) indemnización proporcionada y pronta por daños y perjuicios; b) restitución y rehabilitación, que implica devolver en la medida de lo posible a la víctima a la situación anterior a la agresión sufrida, además de las medidas necesarias para garantizar su recuperación física, psíquica y social; c) satisfacción, que incluye -principalmente-: cesación de las violaciones, difusión pública de la verdad, averiguación del paradero de las personas desaparecidas, declaraciones oficiales que restablezcan la dignidad y reputación de la víctima; d) garantías de no repetición, que supone asegurar la protección efectiva ante represalias o amenazas.
Incluso después de la publicación de este estatuto jurídico, que supone un avance legal, seguimos con una regulación fragmentaria, poco realista o efectiva y que en materia de reparación no llega a los estándares de derechos humanos. Desde luego, faltan garantías para la no repetición de la violencia y nuestra historia nos hace dudar de que las declaraciones oficiales vayan a reparar a todas las victimas por igual.
Si bien los Estados de la Unión Europea han acordado garantizar una reparación pecuniaria a las supervivientes, dado que esta indemnización está a cargo del infractor y se establecen nulos o deficitarios sistemas de compensación estatal, la garantía de esta reparación no se cumple en la práctica de manera generalizada. El derecho a la indemnización, reconocido por la Directiva 2004/80/CE del Consejo de 29 de abril de 2004 debería exigir no sólo la posibilidad de sustanciar piezas de responsabilidad civil o adopción de medidas cautelares contra el infractor, sino mecanismos que garanticen la compensación del daño provocado por el delito a todas las víctimas, independientemente de la situación económica de quien causó el mal. Además, esta evaluación debe alargarse en el tiempo y exige un seguimiento y vigilancia social y médico-forense de la evolución de las lesiones de la víctima.
Un compendio de derechos y mecanismos de protección difíciles de aplicar y garantizar sin dotación presupuestaria
La disposición adicional segunda es muy clara respecto a los medios económicos: “[l]as medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”. En concreto, en lo que se refiere al funcionamiento de los recursos asistenciales y las oficinas de asistencia a víctimas, es imprescindible, para su funcionamiento, que cuenten con dinero. Tanto para coordinaciones con fiscales, instituciones judiciales o policías como para la atención directa a supervivientes hace falta aportar recursos para ponerlos en práctica de manera adecuada y que no se queden en papel mojado.
En conclusión, valoramos positivamente la aprobación de esta normativa y llamamos la atención sobre la falta de presupuesto para desarrollar y ejecutar la misma. Los principios, derechos y mecanismos de protección reconocidos por el Estatuto Jurídico no se acompañan de dotación presupuestaria alguna, lo que lógicamente ha sido y será criticado por los riesgos de inaplicación de las medidas. El Parlamento Europeo y el Consejo deben evaluar la situación de los estados miembros en noviembre de 2017 en esta área y estamos seguras de que llamarán la atención sobre la inexistencia de recursos económicos destinados a su aplicación efectiva.