El camino hacia el reconocimiento mundial del feminicidio

reconocimiento feminicidio

Una de las cuestiones más importantes que planteamos en nuestro libro FEMINICIDIO es iniciar un debate global sobre el reconocimiento mundial del término. Millones de mujeres son asesinadas por motivos de género, simplemente por ser mujeres. No son homicidios comunes, son feminicidios, y como tales deben ser abordados. La prevención, documentación, investigación, persecución y sanción del delito y la reparación a las víctimas y sobrevivientes solamente será efectiva si existe un compromiso global y vinculante por la erradicación del feminicidio y en general de todas las formas de violencia contra las mujeres.

Elena Laporta Hernández 

 

Estados Unidos, Nueva York – Decía la Relatora Especial de Violencia contra la Mujer en su informe del año 1995 que “la cuestión de la mujer no ha estado muy presente en el desarrollo del derecho internacional moderno”[1]. Tanto es así que entre la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la primera norma internacional referida exclusivamente a las mujeres, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres de 1979, transcurren nada más y nada menos que 30 años. Si, además, nos referimos específicamente a las violencias que se ejercen contra las mujeres, habrá que esperar otros casi 15 años para tener, por fin, una norma internacional sobre esta materia: la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993. Es decir, inicialmente se opta por un modelo de sujeto titular de derechos que es neutral y que, claro está, en la práctica no existe, pues toma como punto de partida a un determinado tipo de hombre, blanco, heterosexual, con recursos económicos… que no tiene en cuenta, entre otras, las necesidades y experiencias propias de las mujeres.

Como decía, el punto de inflexión lo encontramos en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, conocida como CEDAW (por sus siglas en inglés), considerada como la “Carta de los Derechos Humanos de las Mujeres” y el primer tratado sobre esta materia con eficacia jurídica vinculante. Esta Convención opta por un modelo asimétrico en la medida en que se dirige exclusivamente a las mujeres. Y, sin embargo, su aprobación no fue ni mucho menos sencilla. Varios Estados presionaron a favor de una Convención neutra que desarrollase la igualdad y la no discriminación respecto a hombres y mujeres. Aunque en aquel momento se ganó el pulso a la postura asimilacionista, no es menos cierto que la Convención no se refiere expresamente a la(s) violencia(s) contra las mujeres, al menos en su articulado. Recordemos que estamos en el año 1979.

Partiendo del contexto generado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, se aprueba entonces la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el 20 de diciembre de 1993, de naturaleza no vinculante. Es la primera vez que un instrumento internacional da una definición de la violencia contra las mujeres y establece obligaciones para los Estados encaminadas a la  prevención, investigación y sanción del delito, y a la protección y reparación de las víctimas.

Al mismo tiempo, durante esos años, el Comité CEDAW, a través de sus Recomendaciones Generales, comienza a hacer referencia expresa a la(s) violencia(s) contra las mujeres. Ya encontramos algunas menciones en la Recomendación General número 12, y en la 14, sobre circuncisión femenina. Pero será la número 19, de 1992, la que por fin se acerque a la cuestión del concepto. Dice la Recomendación que la definición de discriminación contra la mujer que establece la CEDAW incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra las mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Es decir, que aunque en el articulado no se menciona, entiende el Comité que la violencia contra las mujeres puede contravenir disposiciones de la Convención. Tras la Recomendación número 19, tres Recomendaciones más se refieren a esta cuestión, si bien no ya con carácter general, sino respecto a tipos específicos. Es el caso de la número 21, referente a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares. También la número 24, que se refiere a la mujer y la salud, recomienda que se ejecute una estrategia nacional amplia para fomentar la salud de la mujer durante todo su ciclo de vida y que ésta incluya respuestas a la violencia contra las mujeres; y la número 26, sobre mujeres migrantes, en la que se tiene en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres migrantes y las múltiples violencias que pueden sufrir.

En el plano regional, Latinoamérica se convierte en el año 1994 en la región más avanzada al aprobar la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como la Convención Belém do Pará, el primer instrumento convencional específico sobre violencia contra las mujeres que se ha adoptado. Si lo comparamos con los dos instrumentos principales con los que cuenta Naciones Unidas, observamos que, por un lado, a diferencia de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, la Convención Belém do Pará es vinculante. Por el otro, que mientras que la CEDAW abarca la igualdad y la discriminación, esta Convención se centra exclusivamente en la violencia contra las mujeres.

En la región europea destaca la labor del Consejo de Europa que ha culminado con la aprobación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica de 2011, conocido como Convenio de Estambul. Si bien se trata de un avance fundamental, podemos decir, sin riesgo a equivocarnos, que se trata de una oportunidad perdida en la medida en que incluye y distingue en la misma norma la violencia de género y la violencia doméstica entendida ésta última en un sentido neutro. En definitiva, no es un instrumento cuyo sujeto titular de derechos sean exclusivamente las mujeres. Nuevamente, este hecho no es casual. Al igual que ocurrió con la CEDAW han existido presiones e intereses en juego que han alejado al Convenio de Estambul de la Convención Belém do Parà en lo que al objeto y al sujeto se refiere. Todo ello sin perjuicio de que las medidas contenidas en aquél se hayan convertido en un referente legislativo en la materia.

Así mismo, en la Unión Europea se han ido aprobando diversas directrices, resoluciones, pactos y programas que contienen referencias a la violencia patriarcal, entre las que destaca Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, de 2008, y otras más específicas como la Directiva 2011/99, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre, sobre la Orden Europea de Protección, o la Directiva 2011/36, del 5 de abril de 2011, del Parlamento y del Consejo, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctima. En todo caso, se trata de normas dispersas, algunas no vinculantes. Por ello, se pide a la Unión Europea que ratifique el Convenio de Estambul y que apruebe una directiva específica sobre la(s) violencia(s) contra las mujeres.

Ninguna de las normas mencionadas reconoce el feminicidio, y todo ello a pesar de que se trata de la expresión más brutal de la violencia machista en el planeta. Su asunción en América Latina ha marcado un antes y un después en el desarrollo teórico del término, el cual se inicia desde la antropología y la sociología y logra, gracias sin duda al esfuerzo de los movimientos feministas, romper la tradicional barrera conservadora que caracteriza al Derecho al legalizarlo: 13 países han tipificado el feminicidio/femicidio (Brasil lo hizo hace unos días). Todos ellos en Latinoamérica. Algunos lo han hecho desde una perspectiva puramente penal. Otros lo han abordado de manera más integral. Tanto en un caso como en otro se ha abierto un camino que ya no puede cerrarse.

Es imprescindible iniciar un debate en torno al reconocimiento mundial del término. Millones de mujeres son asesinadas por motivos de género, simplemente por ser mujeres. No son homicidios comunes, son feminicidios, y, como tales, deben ser abordados. La prevención, documentación, investigación, persecución y sanción del delito y la reparación a las víctimas y sobrevivientes solamente será efectiva si existe un compromiso global y vinculante por la erradicación del feminicidio y en general de todas las formas de violencia contra las mujeres.

Ese compromiso requiere, por tanto, un desarrollo normativo tanto en el plano nacional como en el regional y en el internacional. Son varias las vías y probablemente el debate será arduo. La historia reciente ha demostrado que cuando hablamos de violencias contra las mujeres existen múltiples resistencias. A nivel internacional, una convención, vinculante, ya sea sobre feminicidio (en todas sus variantes), ya sea sobre las distintas formas de violencia de género, entre las que se incluya el feminicidio, es una opción que no debería ser descartada porque ofrece la posibilidad de ser abordado de una manera integral. En el ámbito regional y nacional, Latinoamérica ha liderado hasta ahora el proceso y Europa debe sumarse y formar parte del cambio. La resolución de urgencia sobre el feminicidio en la Unión Europea y en América Latina adoptada en 2014 por la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana es un buen comienzo pero manifiestamente insuficiente. Los próximos años van a ser determinantes.


[1] Informe preliminar presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy de conformidad con la resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos, Ref. E/CN.4/1995/42, párr. 79

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