México: inclusión del feminicidio en los códigos penales de las entidades federativas

México feminicidio

En las últimas décadas, las feministas, activistas, defensoras, periodistas, familiares, académicas y legisladoras del país han luchado por visibilizar los “asesinatos de odio cometidos contra mujeres por el hecho de ser mujeres” nombrándolos como feminicidios. Desde el movimiento de mujeres y la academia el término dio un salto al ámbito jurídico. En este artículo hacemos un análisis de su tipificación en México.

Edith López Hernández 

 

México, DF – En México es a partir de la denuncia de los feminicidios en Ciudad Juárez, Chihuahua, que se empezó a observar y documentar que los motivos por los que asesinan a las mujeres difieren de los motivos por los que asesinan a los hombres. Demostrado que el feminicidio se incuba en sociedades de inequidad genérica patriarcal, en donde la supremacía masculina legitima una percepción desvalorizada, hostil y degradante de las mujeres potencializadas por la impunidad imperante en estos homicidios.

En respuesta a la exigencia nacional e internacional, en el año de 2007, se promulga la “Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”. Esta ley define por primer vez, en el ámbito normativo, la violencia feminicida como “la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos públicos y privados, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres” (1).

Bajo este panorama, y ante el reconocimiento de que el fenómeno de feminicidio se encontraba presente en todo el país, el 16 de noviembre de 2009, se emite la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso González y Otras, “Campo Algodonero” contra México (2).

La Corte Interamericana observó la existencia en Ciudad Juárez de una situación de violencia estructural, desigualdad y discriminación en contra de las mujeres, concluyendo que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y estaban enmarcados en un reconocido contexto de violencia contra la mujer (3).

En el trabajo de la construcción del tipo penal federal, la información aportada por las organizaciones, académicas y defensoras permitió no únicamente considerar la definición del feminicidio, con elementos objetivos necesarios para la identificación de las diversas hipótesis que lo conforman; sino también se aportó en la construcción de nuevos esquemas de investigación y procedimientos judiciales que permitan, desde una perspectiva de género, garantizar un adecuado acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación.

Finalmente, es el 30 de abril de 2012, que el Poder Legislativo ―a través de la Cámara de Diputados― aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reformó el Código Penal Federal, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; entre las reformas aprobadas se encuentra la tipificación del delito de feminicidio: artículo 325 del Código Penal Federal. Dicha reforma fue publicada por el Poder Ejecutivo el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.

Además de la incorporación del delito en el Código Penal Federal, en el ámbito estatal 19 entidades federativas han incorporado en sus códigos penales el delito de feminicidio desde el año 2010 hasta la fecha. Los estados que han tipificado el feminicidio como delito son: Baja California, Chiapas, Colima, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

Encontrándose pendientes de tipificar: Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sonora y Yucatán.

Es importante señalar que de las 19 entidades que han tipificado, 12 cuentan con tipos penales homologados a la tipificación del delito federal de feminicidio, como son: Chiapas; Colima; Distrito Federal; Jalisco (con inconsistencias leves, se recomienda buscar una reforma); Morelos; Quintana Roo; Sinaloa; Tabasco; Tlaxcala (con inconsistencias leves, se recomienda buscar una reforma); Veracruz; Yucatán y Veracruz. Y 7 entidades presentan inconsistencias graves que pueden llegar a impedir la correcta investigación y sanción del delito de feminicidio. Dichos tipos penales deben se revisadas por los congresos a fin de lograr una homologación correcta con el tipo penal del CPF. Las entidades son: Baja California, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, San Luis Potosí y Tamaulipas.

Al respecto, el Comité de la Cedaw, el 27 de julio del presente año, manifestó su preocupación por las deficiencias y diferencias en las definiciones del delito de feminicidio en los códigos penales estatales, instando al Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar que la tipificación del feminicidio se base en elementos objetivos que permitan su adecuada implementación; así como, acelerar la tipificación del delito en las entidades federativas pendientes. Asimismo, llamo al Estado mexicano a estandarizar los protocolos de investigación del delito de feminicidio a lo largo del país (4).

La construcción más óptima del tipo penal del feminicidio es aquella que no introduce elementos subjetivos de difícil comprobación y comprensión para las y los operadores de justicia; sino por el contrario utiliza elementos objetivos (5).

Pero además, permite la persecución y sanción de los diferentes tipos de feminicidio, que van más allá de los homicidios de mujeres por razones de género cometidos por las parejas o ex parejas o personas conocida por la víctima, sino también permite considerar como feminicidio, aquellos homicidios de mujeres cometidos por personas desconocidas con características muy particulares que permiten verificar la existencia de condiciones de violencia estructural y discriminación por razones de género.

Lamentablemente la violencia contra las mujeres no ha disminuido; por el contrario sigue en aumento, generándose casos tan gravosos que ponen de manifiesto la desigualdad y la discriminación en el respeto y la protección de los derechos humanos de las mujeres en el país. El tipo penal por sí solo no disminuirá el fenómeno ―aunque es una acción que afirmativa para equilibrar la desigualdad y complejidad tanto del delito como de su tratamiento discriminatorio― debe ir acompañada por personal capacitado y especializado y con manuales y protocolos especializados, con perspectiva de género, para la investigación para este delito.

A continuación se expone un breve análisis de los tipos penales aprobados en los 19 estados, diferenciados por cuales se encuentran homologados al tipo penal federal y cuales no.

TIPOS PENALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS HOMOLOGADOS CON EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

CHIAPAS (6)

Tipo penal

Artículo 164 Bis. – Comete el delito de feminicidio y se sancionará con prisión de veinticinco a sesenta años, a quien por razones de género prive de la vida a una mujer.

Serán consideradas razones de género las siguientes:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, conyugal, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho,

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.

V. Existan datos o antecedentes que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones de cualquier tipo del sujeto activo en contra de la víctima.

VI. E l cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público.

VIl. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida.

En el caso de la fracción I se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluido s los de carácter sucesorio.

Observaciones

Se integra en el Título Primero de Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, en el Capitulo I Homicidio. No es un delito autónomo, el bien jurídico tutelado es la vida de las mujeres; no es un delito pluriofensivo.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género.

Se contemplan siete fracciones en las que se incluyen las razones de género por las cuales se acredita el delito.

Sanción veinticinco a sesenta años de prisión. Para el caso de la fracción I se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluido s los de carácter sucesorio.

COLIMA (7)

Tipo penal

Artículo 191 Bis 5.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones o conductas de género, prive de la vida a una mujer.

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de treinta y cinco a sesenta años de prisión.

Serán consideradas razones o conductas de género las siguientes:

I.- Exista o haya existido entre el activo y la victima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

II.- Exista o haya existido entre el activo y la victima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III.- La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV.- A la victima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V.- Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la victima;

VI.- El cuerpo de la victima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII.- La victima haya sido incomunicada.

Observaciones

Se adiciona un Título I Bis Delitos contra la Igualdad de Género, para incluir un Capitulo Único Feminicidio. Es un tipo penal autónomo que no tutela únicamente la vida sino también la igualdad de género como bienes jurídicos.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones o condiciones de género.

Se contemplan siete fracciones en las que se incluyen las razones o condiciones de género para acreditar el delito.

Sanción de treinta y cinco a sesenta años de prisión.

DISTRITO FEDERAL (8)

Tipo penal

Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

Observaciones

El feminicidio es un delito que pertenece al catalogo de Delitos contra la vida y la Integridad física.

Sin embargo, con la modificación el Título I para incluir los delitos contra la dignidad y el acceso a una vida libre de violencia y la inclusión de un Capitulo VI llamado Feminicidio, se convierte en un delito autónomo que no solo tutela el bien jurídico de la vida sino también la dignidad y el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género.

Se sanciona con veinte a cincuenta años de prisión.

Se incluyen cinco fracciones en las que se considera la existencia de razones de género en la privación de la vida de una mujer.

Se agrava el delito si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

Se condiciona la agravante a la acreditación de cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones del artículo. Se sanciona con treinta a sesenta años de prisión.

JALISCO (9)

Tipo penal

Se adiciona el artículo 232 Bis para incorporar el delito de feminicidio, se sanciona con una pena de 18 a 40 años de cárcel. El delito se considera grave.

Artículo 232 Bis.- Comete feminicidio quien prive de la vida a una mujer cuando ocurran una o más de las siguientes conductas (10):

  1. Exista o haya existido entre víctima y victimario relación de parentesco, consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

  2. Cuando exista o haya existido una relación laboral, docente o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

  3. Cuando el sujeto activo haya cometido actos de odio o misoginia contra la víctima;

  4. Cuando el sujeto activo haya realizado actos de violencia intrafamiliar en contra de la víctima;

  5. Cuando en la escena del crimen se detecten indicios de humillación o de denigración del sujeto activo hacia la víctima;

  6. Cuando el agresor haya infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones a la víctima antes o después de la privación de la vida;

  7. Cuando haya cometido contra la víctima otro delito de tipo sexual, o actúe por homofobia.

Observaciones

De las publicaciones recogidas por los medios de comunicación se observa que el tipo penal tiene las siguientes características:

Se inserta el tipo penal el Título Decimo Sexto Delitos contra la Vida e Integridad Corporal, al parecer mediante a adición de un Capitulo nuevo. Es un delito autónomo que se incluye en el catalogo de delitos que atentan contra la vida, no es pluriofensivo, el bien protegido es la vida únicamente.

El delito no queda definido en su totalidad; por lo tanto, el o la operadora de justicia parten de que la privación de la vida de una mujer, en alguna de las circunstancias que describe el tipo penal, se entenderá como feminicidio.

Contempla ocho circunstancias el tipo penal en las cuales la privación de la vida de una mujer es feminicidio. De estas circunstancias, las contempladas en las fracciones III, V y VII presentan en su redacción elementos normativas que pueden dificultar la comprobación del delito. Puesto que, las y los operadores jurídicos tendrán que evaluar las pruebas y determinar la existencia de “misoginia”, “odio”, “humillación”, “denigración” u “homofobia” en el actuar del sujeto activo al momento de privar de la vida a una mujer. Básicamente al introducir elementos subjetivos al tipo penal, aunado a la falta de expertise que aún existe en los delitos de género en los ámbitos de procuración y administración de justicia hacen que estas circunstancias sean complejas para su acreditación.

MORELOS (11)

Tipo penal

Artículo 213 Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;

II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o la víctima haya sido incomunicada

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a 70 años de prisión.

En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

Observaciones

Se incorpora como un delito penal autónomo, grave, pluriofensivo por lo que tutela varios bienes jurídicos.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género.

Se establecen siete fracciones con circunstancias que se consideraran razones de género.

Sanción de 30 a 70 años de prisión.

Además de la pena de prisión, para el feminicidio cometido por una persona que tuviese parentesco con la víctima se estipula la pérdida de los derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

QUINTANA ROO (12)

Tipo penal

Artículo 89 Bis.- Comete delito de feminicidio, el que dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa.

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Que existan antecedentes de que el sujeto activo haya ejercido sobre la víctima violencia familiar en términos del artículo 176 bis del Código Penal;

II.- Que el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

III.- Que a la víctima se le haya infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

IV.- Que existan antecedentes de acoso u hostigamiento sexual ejercidos por el activo contra la víctima;

V.- Que el cuerpo de la víctima sea exhibido públicamente con la evidente intención de demostrar el odio que el activo tenía hacia la víctima por ser mujer;

VI.- Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima.

Además de la sanción anterior el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio.

Observaciones

Se inserta en el Título Primero de los Delitos contra la Vida y la Salud Personal, Capitulo I Homicidio, no es un delito autónomo, el bien jurídico protegido es la vida, no es pluriofensivo. Es un delito grave.

Se define como la privación dolosa de la vida de una mujer por razones de género.

Se establecen seis fracciones con circunstancias que se consideran razones de género.

La fracción I puede presentar problemas de acreditación, ya que la redacción de esta fracción considera que los antecedentes de violencia familiar serán en términos de lo que se establece en el artículo 176 bis (delito de violencia familiar). El articulo 176 Bis define la violencia familiar como:

“el acto u omisión intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o moral a cualquiera de las personas señaladas en las fracciones del artículo 176 Ter del presente Código, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda o no producir otro delito”.

A su vez, el artículo contempla las definiciones de las diferentes tipos de violencia que se puede generar en este delito, las cuales también contiene elementos que deberán ser observados para acreditar los antecedentes de violencia.

Finalmente, este tipo penal solo contempla el feminicidio íntimo dentro de las relaciones de carácter familiar, deja fuera el feminicidio íntimo que se comete dentro de las relaciones de confianza.

Sanción: prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa. Además, sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio.

SINALOA (13)

Tipo penal

Artículo 134 Bis. Comete el delito de feminicidio quien por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando se haya realizado por violencia familiar;

III. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

IV. Existan datos de prueba que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa; o

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de veintidós a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Observaciones

Se inserta en el Título Primero de los Delitos contra la Vida y la Salud Personal, es un tipo penal autónomo, grave, el bien jurídico tutelado es la vida, no es pluriofensivo.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género.

Se establecen siete fracciones con circunstancias que se consideran razones de género.

Sanción: veintidós a cincuenta años de prisión.

Se agrava la pena de prisión si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

Se establece que en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

TABASCO (14)

Tipo penal

Artículo 115 Bis. Comete delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho o amistad;

  2. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, otra cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

  3. Cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del delito;

  4. Cuando la víctima presente signos de violencia sexual;

  5. Cuando a la victima se le hayan infligido lesiones infamantes o degradantes, o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

  6. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar;

  7. Cuando se establezca que se cometieron amenazas, asedio o tensiones en contra de la victima;

  8. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento:

  9. El cuerpo de la victima sea expuesto en forma degradante en lugar abierto.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Observaciones

Se inserta en el Título Primero de los Delitos contra la Vida y la Salud Personal, no es un delito autónomo, el bien jurídico protegido es la vida, no es un delito pluriofensivo.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género.

Se establecen nueve fracciones que se consideran los supuestos de las razones de género para acreditar el delito.

La fracción III contempla un supuesto -cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del delito- no incluido en el tipo penal del CPF.

Sanción: de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Se establece además de las sanciones de prisión y multa, que el sujeto activo del delito pierda todos los derechos que pudiera tener con relación a la víctima.

Se establece la aplicación de las reglas del concurso de delitos.

TLAXCALA (15)

Tipo penal

Artículo 284 Bis. Comete el delito de feminicidio el que priva de la vida a una mujer bajo algunas de las circunstancias siguientes:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Presente lesiones en zonas genitales o en ambas que evidencien un trato degradante y destructivo hacia el cuerpo del pasivo;

III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, y

IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

Al que cometa delito de feminicidio se le impondrá de diecisiete a treinta años de prisión y multa de cuarenta a cien días de salario.

Observaciones

Se inserta en el Título Decimo Octavo Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, es un delito autónomo, grave, el bien jurídico protegido es la vida.

No se define plenamente el delito de feminicidio. Se establece que el feminicidio es la privación de la vida de una mujer bajo algunas circunstancias, que se enumeran en cuatro fracciones.

No se considera como una circunstancia del feminicidio el vínculo consanguíneo, afectivo, emocional, sentimental, de confianza, de subordinación o de superioridad que pudiera existir entre el sujeto activo y la víctima, al no quedar en la redacción de este tipo penal un número importante de los llamados feminicidios íntimos quedaran invisibilizados y subsumidos en las reglas del homicidio.

De igual forma no se contemplan en las circunstancias las lesiones infamantes; la incomunicación de la victima; y, el ocultamiento del cuerpo.

La sanción de pena de prisión es de las más bajas de las que se han legislado hasta el momento de 17 a30 años de prisión (la pena mínima que establece el tipo penal del Estado de San Luis Potosí que es de 16 años pero la máxima es de 40 años).

VERACRUZ (16)

Tipo penal

Artículo 367 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien por razones de género priva de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previamente a la privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver, o éste sea mutilado;

V. Hayan existido amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a setenta años de prisión.

Observaciones

Se inserta en el Título XXI Delitos de Violencia de Género, Capítulo VII Bis Feminicidio. Es un delito autónomo, pluriofensivo que tutela varios bienes jurídicos.

Se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género.

Se establecen siete circunstancias que se consideraran razones de género.

Sanción: cuarenta a setenta años de prisión.

YUCATAN (17)

Tipo penal

Artículo 394 Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

  2. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida o actos de necrofilia;

  3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

  4. Hayan existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

  5. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

  6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

  7. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio doloso.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrán pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será sustituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, o comisión públicos.

Observaciones

Se inserta en Título Vigésimo Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. Se adiciona un nuevo capitulo (Capítulo X Feminicidio) al igual que un nuevo artículo (394 Quintus).

Es parte del catalogo de delitos contra la vida y la integridad corporal, no es autónomo. El bien jurídico tutelad es la vida de las mujeres, no es pluriofensivo.

Se define como “la privación de la vida de una mujer por razones de género”.

Se establecen siete fracciones que contemplan las razones de género para acreditar el delito. La redacción de este tipo penal es la misma que la redacción del delito de feminicidio del CPF.

Se sanciona con pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Se establece una regla procesal que es: “en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio doloso”.

Finalmente, se sanciona a la o el servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia.

ZACATECAS (18)

Tipo penal

Artículo 309 BIS.- El feminicidio es la privación de la vida de una mujer, por razones de género. A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a treinta años de prisión. Existen razones de género cuando se ejecuten en la víctima actos discriminatorios que atenten, menoscaben o anulen sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, entre los que pueden ser:

  1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

  2. A la víctima se le hayan infligido lesiones degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

  3. Existan datos que hagan evidente amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, antes de su muerte;

  4. El cuerpo sin vida de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o

  5. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

Si entre el activo y la víctima existió una relación afectiva o de confianza; de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; laboral; docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de brindar cuidados, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión.

Cuando la víctima tenga hijos menores de edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la indemnización a que alude el artículo 34 del presente Código.

Observaciones

Se inserta en el Titulo Decimoséptimo Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, a través de un nuevo capítulo (Capitulo VII Bis Feminicidio).

No es un delito autónomo, pertenece al catalogo de delitos contra la vida; el bien jurídico tutelado es la vida de las mujeres, no es pluriofensivo.

Se define como “la privación de la vida de una mujer, por razones de género”.

Asimismo, se definen las razones de género como:

“actos discriminatorios que atenten, menoscaben o anulen sus derechos humanos y sus libertades fundamentales”

Se compone de cinco fracciones que establecen los supuestos en los que pueden existir las razones de género. Entre estos supuestos no se contempla el ocultamiento del cuerpo como una razón de género. Sin embargo, es un tipo que se encuentra homologado con el CPF.

Este delito se agrava cuando entre el activo y la víctima existió una relación afectiva o de confianza; de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; laboral; docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de brindar cuidados.

Para que se agrave el tipo penal se condiciona a la previa acreditación de cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones del tipo penal.

Finalmente, se establece que cuando la víctima deje hijos o hijas en orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los/as representantes de las y los menores con el doble de la indemnización. Es el primer tipo penal que contempla una reparación específica para las y los hijos de las víctimas de feminicidio.

TIPOS PENALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS NO HOMOLOGADOS CON EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

BAJA CALIFORNIA (19)

Tipo penal

Se reforma el Capítulo III título primero, de la sección primera, libro segundo, para denominarlo “Feminicidio”.

Artículo 129.- Tipo y punibilidad.- Comete el delito de feminicidio la persona que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por motivos o razones de género y se le impondrán de 20 a 50 años, además de una multa de hasta 500 días.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran razones de género, cuando además de que se acredite la manifestación de expresiones de misoginia a desprecio al género femenino realizados por el sujeto activo:

I.- Existan antecedentes de que el sujeto activo ejerció amenazas, acoso, tratos infamantes o cualquier forma de violencia en contra de la víctima; o

II.- Al momento de la comisión del delito, el sujeto activo ejerció violencia sexual en contra de la víctima.

Observaciones

Se integra en el Título Primero de Delitos contra la Vida y la Salud Personal, en el Capitulo III Feminicidio. Es parte del catalogo de los delitos que atentan contra la vida, no es pluriofensivo, el bien jurídico tutelado es la vida.

Se define como la privación dolosa de la vida de una mujer o varias mujeres por razones de género. Contempla dos supuestos que se consideran razones de género:

I.- Existan antecedentes de que el sujeto activo ejerció amenazas, acoso, tratos infamantes o cualquier forma de violencia en contra de la víctima; o

II.- Al momento de la comisión del delito, el sujeto activo ejerció violencia sexual en contra de la víctima.

Sin embargo, hay otros elementos normativos del tipo penal condicionan para la acreditación del delito que se demuestre “la manifestación de expresiones de misoginia a desprecio al género femenino”. Al incluir elementos subjetivos hacen que la interpretación sea abierta y ambigua, dependerá de lo que las y los operadores jurídicos consideren que es “misoginia” o “desprecio” del género femenino.

No se contemplan las demás hipótesis que el CPF considera razones de género. Tales como:

• Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

• Hayan existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

• La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

• El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

DURANGO (20)

Tipo penal

Artículo 137. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientos cuarenta a tres mil seiscientos días de salario.

Cuando el homicidio tenga características propias de feminicidio se impondrá de veinte a sesenta años de prisión y de mil quinientos días a cuatro mil días multa.

En el caso de feminicidio, si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.

Artículo 147 Bis. Se entiende que hay feminicidio cuando se presentan algunas de las circunstancias siguientes:

I. El cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan inferido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, antes o después de haberla privado de la vida;

III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o

V. La víctima haya sido incomunicada sin ánimo de obtención de lucro, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

No comete feminicidio quien, en ejercicio de sus funciones como autoridad de la fuerza pública del Estado, prive de la vida a una mujer que se encuentra cometiendo delito en flagrancia.

Observaciones

No es propiamente una tipificación autónoma o la inclusión del delito de feminicidio en el catalogo de delitos contra la vida y la integridad corporal. La inclusión del feminicidio esta redactado en forma de calificativas del homicidio ya que en la descripción del párrafo segundo del artículo 137 se establece lo siguiente:

“Cuando el homicidio tenga características propias de feminicidio”

En el artículo 147 Bis se incluye un listado de 5 circunstancias que indican cuando un homicidio tendrá características de feminicidio:

I. El cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan inferido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, antes o después de haberla privado de la vida; III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o V. La víctima haya sido incomunicada sin ánimo de obtención de lucro, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

No se establece con claridad la descripción del feminicidio

Se establece una causa excluyente del delito: “No comete feminicidio quien, en ejercicio de sus funciones como autoridad de la fuerza pública del Estado, prive de la vida a una mujer que se encuentra cometiendo delito en flagrancia”.

ESTADO DE MEXICO (21)

Tipo penal

Artículo 242. Bis.- El homicidio doloso de una mujer, se considerará feminicidio cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Por razón de violencia de género; entendiéndose por ésta, la privación de la vida asociada a la exclusión, subordinación, discriminación o explotación del sujeto pasivo;

  2. Se corneta en contra de persona con quien se haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad del pasivo;

  3. El sujeto activo haya ejecutado conductas sexuales, crueles o degradantes, o mutile al pasivo o el cuerpo del pasivo, o

  4. Existan con antelación actos que constituyan violencia familiar del sujeto activo hacia el pasivo.

En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa.

Con la reforma de 17 de noviembre se puede sancionar con prisión vitalicia

Observaciones

No es un delito penal autónomo, se incluye en el catalogo de delitos contra la vida, el bien jurídico tutelado es la vida.

Se considera que el feminicidio es el homicidio doloso de una mujer en determinadas circunstancias.

En las circunstancias se incluye, en el inciso a), la razón de violencia de género, definiéndola como “la privación de la vida asociada a la exclusión, subordinación, discriminación o explotación del sujeto pasivo”. Esta circunstancia al incluir elementos subjetivos hacen que la interpretación sea abierta y ambigua, dependerá de lo que las y los operadores jurídicos consideren que es “exclusión”, “subordinación”, “discriminación” y “explotación”.

En las circunstancias descritas en el inciso b), referente a que exista una relación afectiva, sentimental o de confianza entre el activo y la víctima, se condiciona a que existan con antelación conductas que hayan anulado o menoscabado los derechos o atentado contra la dignidad del pasivo. Esta redacción puede generar una brecha de impunidad, ya que queda a la libertad de interpretación de las y los operadores judiciales cuales son los medios de prueba más apropiados para verificar esta circunstancia.

La circunstancia descrita en el inciso d) referente a que “existan con antelación actos que constituyan violencia familiar del sujeto activo hacia el pasivo” queda subsumida en las circunstancias descritas en el inciso b) ya que es una relación afectiva, sentimental y de confianza y la violencia familiar es una conducta que menoscaba los derechos del sujeto pasivo.

GUANAJUATO (22)

Tipo penal

Artículo 153-a. Habrá feminicidio cuando la víctima de homicidio sea mujer y sea incomunicada o violentada sexualmente, vejada o mutilada o haya existido violencia intrafamiliar del activo contra ella.

El homicidio así cometido será considerado como calificado para efectos de su punibilidad.

Artículo 140. Al responsable de homicidio calificado se le impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

Observaciones

Se inserta en el Título Primero de los Delitos contra la Vida y la Salud Personal, mediante la adición de un Capítulo IV denominado Feminicidio. Es un delito penal autónomo, tutela la vida como bien jurídico protegido. La redacción establece que el feminicidio es el homicidio de una mujer pero condiciona a que ese homicidio conlleve incomunicación de la victima o violencia sexual o existencia de violencia intrafamiliar entre el activo.

No consideran todas las circunstancias de los feminicidios documentadas por las organizaciones, como son las lesiones infamantes; la exposición u ocultamiento del cuerpo; la privación de la vida cometida por personas con las que se tiene un vinculo afectivo o de confianza que no se engloba en la violencia intrafamiliar; la existencia de amenazas, acoso o antecedentes de violencia contra la víctima que no sean de tipo familiar.

GUERRERO (23)

Tipo penal

Artículo 108 Bis.- Comete el delito de feminicidio y se le impondrán de treinta a cincuenta años de prisión, al que prive de la vida a una mujer, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.- Para ocultar una violación;

II.- Por desprecio u odio a la víctima;

III.- Por tortura o tratos crueles o degradantes;

IV.- Exista o haya existido una relación de afecto entre la víctima y el agresor;

V.- Se haya realizado por violencia familiar; o

VI.- La víctima se haya encontrado en estado de indefensión.

Observaciones

Se inserta en el Título Primero de los Delitos contra la Vida y la Salud Personal, no es un delito autónomo, el bien jurídico protegido es la vida. Se entiende por feminicidio la privación de la vida de una mujer cuando ocurre en determinadas circunstancias. La redacción no establece claramente que el feminicidio es la privación de la vida de la mujer por razones de género.

Las circunstancias para que la privación de la vida de una mujer sea feminicidio son ambiguas y de difícil acreditación por contener elementos subjetivos o condicionados a que se acrediten otros elementos o delitos.

Tales como:

En la fracción I establece que el feminicidio sea para ocultar una violación. Se condiciona a que se acredite la intencionalidad del sujeto activo.

En la fracción II se debe acreditar el “desprecio u odio” a la víctima, elementos que no tienen una definición jurídica única y se abre la a interpretación para las y los operadores de justicia.

En la fracción III se establece como circunstancia la tortura y los tratos crueles o degradantes, lo que implica acreditar en un primer momento los elementos el tipo penal de tortura, en donde los sujetos activos del delito son servidores públicos o particulares actuando con aquiescencia de las autoridades.

SAN LUIS POTOSI (24)

Tipo penal

Artículo 114 Bis.- El homicidio cometido en agravio de una mujer se considera feminicidio cuando se cometa:

I. Para ocultar una violación;

II. Por desprecio u odio a la víctima;

III. Por tortura o tratos crueles o degradantes;

IV. Exista o haya existido una relación de afecto entre la víctima y el agresor;

V. Se haya realizado por violencia familiar, o

VI. La víctima se haya encontrado en estado de indefensión.

Este delito se sancionará con una pena de dieciséis a cuarenta y un años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a novecientos días de salario mínimo.

Observaciones

Se toma como modelo para tipificar el feminicidio el tipo penal del Estado de Guerrero. Se hacen las mismas observaciones.

Se inserta en el Título Primero, de la Parte Especial, “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal”, no es un delito autónomo, el bien jurídico protegido es la vida, es un delito grave. Se entiende por feminicidio la privación de la vida de una mujer cuando ocurre en determinadas circunstancias. La redacción no establece claramente que el feminicidio es la privación de la vida de la mujer por razones de género.

Las circunstancias para que la privación de la vida de una mujer sea feminicidio son ambiguas y de difícil acreditación por contener elementos subjetivos o condicionados a que se acrediten otros elementos o delitos. Tales como:

En la fracción I establece que el feminicidio sea para ocultar una violación. Se condiciona a que se acredite la intencionalidad del sujeto activo.

En la fracción II se debe acreditar el “desprecio u odio” a la víctima, elementos que no tienen una definición jurídica única y se abre la a interpretación para las y los operadores de justicia.

En la fracción III se establece como circunstancia la tortura y los tratos crueles o degradantes, lo que implica acreditar en un primer momento los elementos el tipo penal de tortura, en donde los sujetos activos del delito son servidores públicos o particulares actuando con aquiescencia de las autoridades.

TAMAULIPAS (25)

Tipo penal

Artículo 337 Bis.- Comete delito de feminicidio, el hombre que dolosamente, y con uso extremo de violencia, prive de la vida a una mujer por razones de género. Será sancionado con prisión de treinta a cincuenta años y multa de mil a cinco mil días de salario.

Existen razones de género de parte del sujeto activo cuando se realice por alguno de los supuestos siguientes:

I. Si la víctima presenta indicios de violencia física reiterada; o

II. Que existan antecedentes de violencia moral o acoso del sujeto activo en contra de la mujer.

Existe el uso extremo de la violencia, a la víctima cuando:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; o

II. Se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida.

Observaciones

Se inserta en el Título Decimo Sexto Delitos contra la Vida y la Salud de las Personas. No es un delito autónomo, se incluye en el Capítulo II del Homicidio, el bien jurídico protegido es la vida.

Se establece que el feminicidio es la privación de la vida de una mujer por razones de género. Sin embargo, se condiciona la acreditación del delito a las siguientes circunstancias:

  1. Que el sujeto activo del delito de feminicidio necesariamente sea un hombre que actúe de forma dolosa. Esta redacción puede calificarse como inconstitucional, dejando fuera la posibilidad de sancionar por este delito a las mujeres que pudieran cometerlo.
  2. Que la privación de la vida sea con uso extremo de violencia, entendiéndose por esta los signos de violencia sexual que presente la víctima o que se hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida.

Aunado a lo anterior, se deben acreditar por lo menos una de las razones de género que establece el tipo penal, entendiéndose por razón de genero, lo siguiente:

I. Que la víctima presenta indicios de violencia física reiterada; o

II. Que existan antecedentes de violencia moral o acoso del sujeto activo en contra de la mujer.

La forma tan compleja en que se tipifica el feminicidio en el Código Penal del Estado de Tamaulipas lo reduce a un tipo penal poco o nada operativo. Deja fuera de la punibilidad a todos los feminicidios cometidos por hombres desconocidas (las mujeres no son sujetas de ser sancionadas por este delito), puesto que aunque se acredite que fue un hombre quien actúo dolosamente y con uso extremo de violencia, al ser desconocido, difícilmente se acreditará alguna de las razones de género.

 

 

Notas

(1) Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2007, artículo 21.

(2) Caso que versa sobre los secuestros y ulteriores asesinatos de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo de siembra de algodón, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

(3) Véase. Corte IDH, Sentencia Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 231.

(4) Véase. Concluding observations of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women. Mexico. Committee on the Elimination of Discrimination against Women Fifty-second session, 27 july 2012, English, CEDAW/C/MEX/CO/7-8, parr. 17 y 19.

(5) Diputada Teresa Del Carmen Incháustegui Romero, presidenta de la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en relación a los Feminicidios registrados en México”, instalada el 16 de febrero de 2010, presentó iniciativa para tipificar el delito de feminicidio el 9 de marzo de 2011.

(6) Se aprueba el 17 de noviembre de 2011 y se publica el 8 de febrero de 2012.

(7) Se aprueba el 24 de agosto de 2011 y se publica el 27 de agosto de 2011.

(8) Se aprueba el 29 de junio de 2011 y se publica el 26 de julio de 2011.

(9) Se aprueba el 14 de agosto de 2012. No esta publicado.

(10) No está publicado oficialmente y no se cuenta con el Diario de Debates del Congreso de Jalisco. Se recoge en la redacción del periódico La Jornada. Véase: http://www.jornada.unam.mx/2012/08/15/estados/037n2est Pueden presentarse inconsistencias.

(11) Se aprueba el 24 de junio de 2011 y se publica el 2 de septiembre de 2011.

(12) Se aprueba el 24 de mayo de 2012 y se publica el 30 de mayo de 2012.

(13) Se aprueba el 29 de marzo de 2012 y se publica el 25 de abril de 2012.

(14) Se aprueba el 9 de marzo de 2012 y se publica el 24 de marzo de 2012.

(15) Se aprueba el 1 de marzo de 2012 y se publica el 9 de marzo de 2011.

(16) Se aprueba el 23 de agosto de 2011 y se publica el 29 de agosto de 2011.

(17) Se aprueba el 30 de agosto de 2012. No se ha publicado.

(18) Se aprueba el 29 de junio de 2012 y se publica el 4 de agosto de 2012.

(19) Se aprueba el 5 de junio de 2012. No se ha publicado.

(20) Se aprueba el 30 de noviembre de 2011 y se publica el 26 de julio de 2011.

(21) Se aprueba el 17 de marzo de 2011 y se publica el 18 de marzo de 2011.

(22) Se aprueba el 26 de mayo de 2011 y se publica el 3 de junio de 2011.

(23) Publicado el 21 de diciembre de 2010.

(24) Publicado el 23 de julio de 2011.

(25) Se aprueba el 15 de junio de 2011 y se publica el 22 de junio de 2011

 

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